El teletrabajo es un instrumento que venía siendo utilizado por los empleadores desde hace muchos años, que permitía reducir costos y, en cierto sentido, también dificultaba la capacidad de organización y acción sindical. Previo a la pandemia, se trataba de un mecanismo circunscripto a algunos sectores y con un alcance aún incipiente. Con el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, la situación se modificó radicalmente y se planteó la necesidad de establecer un marco regulatorio, con derechos y obligaciones de trabajadores y empleadores.
El informe advierte que si bien el proyecto que reunió el consenso de casi todas las fuerzas políticas puede estar lleno de buenas intenciones, no debe dejarse de lado que “su texto tiene problemas de técnica legislativa, incluye retrocesos y peligros potenciales, al tiempo que gran cantidad de los supuestos avances están condicionados a una negociación colectiva posterior”.
En este sentido, se identifican los principales aspectos abordados por el proyecto de ley, señalando sus problemas concretos, sus potenciales peligros y el mayor o menor alcance de los límites que se pretende imponer al teletrabajo.
Sobre los problemas de técnica legislativa y fecha de entrada en vigencia de la ley, el informe aclara que “El texto del proyecto contiene imprecisiones que generarán previsibles conflictos, litigios y que facilitarán la imposición unilateral de la voluntad de los empleadores. Uno de ellos refiere al momento en el que la ley comenzará a entrar en vigencia, 90 días luego de finalizado el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) según expresa el art. 19”.
En cuanto a retrocesos y peligros potenciales contenidos en el proyecto, la primer advertencia que aparece en el artículo 4, sobre la vinculación entre teletrabajo y trabajo por objetivos. “Para los trabajadores este es el peor de los mundos: implica volver a lo peor del trabajo a destajo del siglo XIX con las herramientas tecnológicas del siglo XXI. La referencia al trabajo por objetivos, que pueden ser cuantitativos y/o cualitativos, aparece en el artículo que busca garantizar el derecho a una jornada limitada, que luego se complementa con el reconocimiento del derecho a la desconexión”.
“Si se abre la posibilidad para relacionar teletrabajo a trabajo por objetivos la idea de jornada limitada pasa a estar completamente desdibujada y pierde efectos en la práctica. Por otra parte, en el artículo 2 el proyecto considera al teletrabajo como un nuevo contrato de trabajo y no como una modalidad de organizar el trabajo. Esta es una cuestión técnica, pero abre la puerta para que, en un futuro, este contrato esté expuesto a una mayor flexibilidad laboral.”, explica el informe.
En sus artículos 7 y 8, el proyecto establece que la decisión de pasar a la modalidad de teletrabajo es voluntaria y reversible. Al respecto, el observatorio indica que el reconocimiento de estos derechos constituye un paso adelante, aunque alerta sobre algunos problemas importantes. “Por un lado, se trata de un derecho reconocido individualmente, lo que hace muy difícil (o virtualmente imposible) su ejercicio en la práctica dada la disparidad existente en la relación de poder entre trabajadores y empleadores a nivel individual. En otras palabras, no hay ninguna referencia a que esta voluntariedad pueda surgir de manera colectiva a través de la organización sindical, sino que está referida a la decisión de cada trabajador o trabajadora”.
Asimismo se trata de derechos que solo son aplicables para los trabajadores que comenzaron su contrato realizando tareas presenciales, mientras que para quienes iniciaron su vínculo a través del teletrabajo estos derechos no son aplicables (en el mejor de los casos podrían ser habilitados por la negociación colectiva): “Este mecanismo genera un riesgo muy importante a mediano y largo plazo, ya que las empresas podrán comenzar a contratar teletrabajadores, e incluso a reemplazar trabajadores presenciales por trabajadores a distancia, vaciando en la práctica aquellos lugares o centros de trabajo donde esta modalidad pueda ser utilizada con mayor facilidad”.
En cuanto a los límites al teletrabajo que quedan sujetos a una posterior e incierta negociación colectiva, el texto anuncia: “Para poder ejercer gran parte de los derechos reconocidos en la ley será necesario contar con un acuerdo colectivo entre empleadores y organizaciones sindicales que puede o no celebrarse. En caso de no existir tal acuerdo, la ley terminará funcionando como una habilitación general a la imposición del teletrabajo sin mayores límites normativos”.
El proyecto habilita la posibilidad de realizar el teletrabajo de manera total y la posibilidad de combinar con tareas presenciales está sujeta a una negociación colectiva posterior que puede o no suceder. Queda la posibilidad de que una porción cada vez mayor de trabajadores pierda todo contacto presencial con sus compañeros de trabajo, reforzando así el proceso de individualización de las relaciones laborales y de ruptura de los vínculos colectivos
El reconocimiento de las tareas de cuidados y el derecho a contar con un horario compatible con dichas tareas y a interrumpir la jornada de trabajo también se plantean como avances que corren riesgos de quedarse en buenas intenciones: “Este articulo tiene dificultades técnicas legislativas que van a hacer muy difícil su ejercicio en la práctica, y su reglamentación también depende de una incierta y posterior negociación colectiva. Adicionalmente, existen dudas acerca de si una medida de estas características tenderá a generar una mayor equidad de género o si, por el contrario, reforzará la asignación social de las tareas reproductivas en cabeza de las trabajadoras mujeres”, remarcan.
Una situación similar se verifica con la obligación de los empleadores de proporcionar los equipos de trabajo, conexiones y reparaciones necesarias: “si bien como principio general, está muy bien, el proyecto abre la puerta para que el empleador opte por entregar una compensación que deberá ser regulada en la negociación colectiva”.
Algunos avances previstos en el sistema de la ley, el informe reivindica el derecho a la desconexión, que no deja de ser un reconocimiento del retroceso que ha experimentado el derecho a una jornada limitada de trabajo a lo largo de los últimos años. En otras palabras, la desconexión no sería necesaria si se respetaran a rajatabla los límites de la jornada de trabajo ya existentes.
Posibles modificaciones al proyecto aprobado por Diputados
Tal como está redactado, el proyecto “fomenta” el teletrabajo sin establecer límites precisos ni garantías para evitar que se transforme en una nueva herramienta de flexibilización y precarización laboral. Gran parte de los límites que dice establecer son en realidad remisiones a la negociación colectiva que podrá o no llevarse adelante y que parte de mínimos legales inexistentes.
Por eso, el informe propone “Supeditar la habilitación para la realización de teletrabajo a la manifestación de la voluntad colectiva por parte de la organización sindical representativa, debiendo incluir en dicho acuerdo pautas que reglamenten aquellas cuestiones que la ley deriva a la negociación colectiva”.
En caso que no sea posible, “establecer mínimos legales concretos en cada una de las dimensiones que el proyecto delega en la negociación colectiva (parcialidad, compensación por mayores gastos, horario limitado e interrupciones vinculados a la realización de tareas de cuidado, etc)”.
En este sentido, se proponen las siguientes modificaciones: que los equipos de trabajo siempre deberán ser provistos por el empleador, no pudiendo exigirse en ningún caso que el trabajador ponga a disposición equipos propios; eliminar la posibilidad de vincular teletrabajo con trabajo por objetivos; establecer que los accidentes ocurridos en ocasión del teletrabajo se “consideran” laborales, en los términos previstos en el art. 6 de la LRT; eliminar la referencia al teletrabajo como un nuevo contrato de trabajo y disponer que se trata de una forma de organizar el proceso productivo; eliminar la facultad de los empleadores de asignar a quienes realizan teletrabajo a un centro de trabajo o unidad productiva a los fines del ejercicio de los derechos sindicales, disponiendo que ella debe ser realizada por las organizaciones sindicales respectivas.
Informe completo: