«El grupito al que se refiere la nota (diario LA CAPITAL del 20-01-15 firmada por Gerardo Gómez Muñoz) es ni más ni menos un grupo de trabajadores que han decidido formar un sindicato en ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional en su art. 14 bis y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional como los Convenios 87 y 98 de la OIT entre otros.
«No vale la pena detenerse en el ’tamaño’ y en los supuestos motivos que determinaron el retiro de alguno de los integrantes de la Asociación Gremial de Administración Maestranza y Servicios de los Casinos Provinciales, sí vale detenerse en informarle que este ’periodista’ opina desde la ignorancia de las internas y distintas problemáticas que existen en los Casinos Provinciales y se basa en una sola campana: la actual comisión de ese sindicato autoritario y feudal.
Este nuevo Espacio Gremial no sólo está conformado por “estos compañeros que son vocales en la actualidad y fueron parte de la lista que ganó con el 80% de los votos” y por integrantes de la lista perdedora en dicha elección, sino que nace por la unión de los trabajadores de los Casinos Provinciales sin distinción de rama, separación mal intencionada para dividir a los trabajadores, unión a la cuál la integran compañero trabajadores del I.P.L. y C, de Hipódromos de la Provincia de Buenos Aires, trabajadores de las Agencias de Lotería, compañeros empleados de los sectores privados que desempeñan tareas dentro de los Casinos, todos unidos para formar parte de un espacio donde, bajo el apoyo de la CTA Autónoma, tienen el compromiso de formar un sindicato que constituye un derecho básico de los trabajadores que en ejercicio del derecho de asociación, de libertad sindical y autonomía sindical han fundado el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CASINOS, LOTERIA, AGENCIAS e HIPODROMOS de la Provincia de Buenos Aires (SITACLAH)
«La autonomía sindical es uno de los pilares fundamentales del sindicalismo democrático, que implica la capacidad de definir sus propias características, elaborar sus estatutos, elegir a los cuadros directivos, fijar los objetivos inmediatos y los de más largo plazo, decidir las medidas a emplear y ejecutarlas sin ninguna interferencia de otra organización, ya sea una organización sindical hermana o la patronal.
Esta perspectiva orgánica y de acción que contiene el concepto de autonomía sindical, incluye además la independencia económica del sindicato, requisito indispensable para hacer efectivo todos estos aspectos que conforman la autonomía sindical.
El art. 2 del Convenio 87 establece que ’Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas’.
Asimismo el art. 3 establece:
“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
«2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.” El convenio 98 de la OIT establece en su art. 2 “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros en su constitución, funcionamiento o administración».
«El estatuto de la CTA prevé la afiliación directa y no existe norma alguna que prohíba al empleador a realizar el descuento de la cuota sindical que sus trabajadores han consentido a partir de su afiliación voluntaria.
«Nótese que Ley de Asociaciones Sindicales (LEY 23.551) ha sido herida de inconstitucionalidad en reiteradas oportunidades por nuestra Corte Suprema de Justicia de La Nación, en fallos dictados en sintonía con la normativa de carácter superior antes referida, que impiden continuar sosteniendo un sistema de beneficios exclusivos a los sindicatos con personería gremial.
«Sin perjuicio de ello, los términos del art. 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales que prevé la obligatoriedad de los empleados de actuar como ’agentes de retención’ de las cuotas de afiliación de los trabajadores de asociaciones sindicales con personería gremial, de ninguna manera permiten inferir una prohibición para realizar el descuento a entidades con simple inscripción gremial o con inscripción gremial en trámite.
«Una interpretación en tal sentido, que niega a las entidades sindicales el derecho a retener de los haberes las cuotas sindicales de trabajadores que han manifestado su expresa voluntad en tal sentido, no solo violenta el principio de reserva garantizado en el art. 19 de la Constitución Nacional que se traduce en que todo lo que no está prohibido está permitido, sino que además es utilizado impunemente como una de las formas para obstaculizar el funcionamiento de un sindicato, incurriendo en una injerencia prohibida», finaliza la nota de SITACLAH-CTA.