Desalojo en Guernica: El Foro pide intervención del Organismo de Niñez

Ante el posible desalojo de cientos de niños, niñas y adolescentes que se encuentran con sus familias en terrenos ubicados en la localidad de Guernica, municipio de Presidente Perón, el Foro por la Niñez solicita la intervención del Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia  (OPNyA). Entre los fundamentos, se pide que se tenga en cuenta la crisis económica y el interés superior del niño, principio que rige varias normativas a la que el Estado está suscrito, y desde donde tiene la obligación de actuar en la defensa de los derechos de la niñez, el de un hábitat digno entre ellos. 

Desde esta organización que trabaja hace 16 años por los derechos de la niñez y desde donde se ha tenido intervención en varios conflictos vinculados al acceso a la vivienda, se indica que esta problemática no puede abordarse fuera de contexto. Hoy, la crisis económica  agudizada por la pandemia y el ASPO por Covid-19, produjo un aumento de la pobreza y la desigualdad en sus variadas dimensiones, y de las condiciones estructurales de déficit habitacional en nuestra provincia.  En la toma de Guernica, hay cientos de familias que se encontraban en situación de calle y en situaciones de extrema vulnerabilidad habitacional, Se estima un numero cercano a las 2000 familias, la inmensa mayoría con niños, niñas y adolescentes. Por esto, el Foro por la Niñez, solicita que se realice la asistencia de las personas menores de edad involucradas, conforme a las normas internacionales, nacionales, provinciales, resoluciones y demás que se citan a continuación, y pide se suspenda la orden de desalojo dispuesta por  la Cámara de Apelaciones, sin que hasta la fecha se haya avanzado en una solución habitacional a las familias y garantizado un abordaje cierto con relación al resto de vulneraciones que sufren los niños, niñas y adolescentes de dichas familias.

Entre las normas citadas por este Foro, que le daría potestad al OPNyA para intervenir se encuentra:

  • el articulo 1 del Decreto Reglamentario 300/2005 que establece como Autoridad de Aplicación del Sistema de Promoción y Protección Integral de los derechos del niño, creado por 13.298, el Ministerio de Desarrollo Humano, y este ha delegado tales competencias en el OPNyA (vease ley Ley N° 15.164, titulo XII, en especial art 44 primer párrafo y art. 45). Tiene especial relevancia el art. 44 inc 1 en cuanto asigna al OPNYA la función de “Coordinar e implementar políticas de promoción y protección de derechos de las personas desde su concepción hasta los 18 años de edad, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo dispuesto por la Ley Nº 13.298 y sus modificatorias”.
  • Por su parte el art. 6 pone en cabeza del Estado provincial “asegurar con absoluta prioridad la realización de sus derechos sin discriminación alguna” y el articulo 7 establece algunos lineamientos pertinentes en este caso, con relación a la protección y auxilio a la familia, que deben complementarse con lo previsto en el art 34 “se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a todos los niños. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares”.

Respecto al  marco Normativo aplicable al presente conflicto:

  • Niño/as y el acceso a una vivienda digna: La vivienda como parte integrante de un nivel de vida adecuado ha justificado la elaboración de normativas específicas que contemplan la especial protección de familias con niños, niñas y adolescentes con respecto al derecho y acceso a una vivienda digna. La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en especial en su Art. 27 Inc. 3; la ley 26.061 en especial en su artículo 35, y la ley provincial 13.298 ya citada, establecen, en líneas generales, que los Estados, ya sea el Nacional, Provincial y Municipal, deben proporcionar asistencia material y programas de apoyo, incluso económico para hacer efectivos sus derechos.
  • La provincia de Buenos Aires cuenta con la ley n° 14.449 de Acceso Justo al Hábitat, que en sus artículos 2 y 3 define los lineamientos generales de las políticas de hábitat y vivienda y regula las acciones dirigidas a resolver en forma paulatina el déficit urbano habitacional, dando prioridad a las familias bonaerenses con pobreza crítica y con necesidades especiales. El derecho a una vivienda y a un hábitat digno comporta la satisfacción de las necesidades urbanas y habitacionales de los ciudadanos de la Provincia, especialmente de quienes no logren resolverlas por medio de recursos propios, de forma de favorecer el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.
  • Observación General N°4 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, al disponer que “Los Estados Partes deben otorgar la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables concediéndoles una atención especial. Las políticas y la legislación, en consecuencia, no deben ser destinadas a beneficiar a los grupos sociales ya aventajados a expensas de los demás (…).”
  • La ley provincial establece su atención en las “familias bonaerenses con pobreza crítica”, en base al reconocimiento constitucional de la familia, que establece el artículo 36 Inc. 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. En este sentido, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, dispone en su artículo 11, y en concordancia, en el artículo 36, la igualdad ante la ley de todos los habitantes, estableciendo como deber de la Provincia la promoción del desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades, promoviendo la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Reconociendo a tal fin, el derecho a la vivienda en su inciso número 7, donde establece que la Provincia “promoverá el acceso a la vivienda única y la constitución del asiento del hogar como bien de familia; garantizará el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su vivienda familiar única y de ocupación permanente (…)”.
  • El derecho internacional ha desarrollado ampliamente el derecho humano a la vivienda, entendido como elemento integrante del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, previsto en varios instrumentos que conforman el corpus juris internacional, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos Art. 25; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículo 11; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, Art. 6; en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer artículo 14 Párrafo segundo h); en la Convención sobre los Derechos del Niño artículo 27 párrafo tercero; en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5 Inc. e. iii. Asimismo, fue tratado en diversas Observaciones Generales elaboradas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Observación General No. 4 y No. 7; por el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General No. 7; y en diversas resoluciones y recomendaciones elaboradas por las Naciones Unidas al respecto.

Los tratados internacionales enunciados, establecen obligaciones para el Estado Argentino, así es que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con respecto a los derechos recogidos en él, dispone la obligación estatal de dedicar el máximo de recursos disponibles de forma que los poderes públicos garanticen de forma progresiva (art. 2.1) y no discriminatoria (art. 2.2) la satisfacción de dichos derechos, entre ellos el derecho a una vivienda digna. Especialmente, la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales denominada “La índole de las obligaciones de los Estados Partes” analiza las obligaciones jurídicas de los estados que han ratificado el Pacto.

Así, al igual que respecto al resto de los derechos consagrados en dicho Pacto, el derecho a una vivienda adecuada comporta para los poderes públicos obligaciones de distinta índoles, siendo en el supuesto bajo análisis las obligaciones de satisfacer, esto es, obligaciones dirigidas a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el contenido del derecho a una vivienda adecuada. Son obligaciones de satisfacción, por ejemplo, garantizar a los destinatarios de prestaciones habitacionales derechos de información y participación en los planes y programas de vivienda, es decir, en la definición del contenido mismo del derecho; promover la existencia de viviendas sociales asequibles; etcétera.

De este modo, se visualizan obligaciones de carácter inmediato, que resultan directamente exigibles ante los poderes públicos y obligaciones de concreción mediatas que deben respetar el principio de progresividad (establecido en el art. 2.1 del Pacto), como la obligación de los Estados de garantizar el acceso a una vivienda digna.

Esta situación, no debe entenderse como una autorización para la postergación sin límite del cumplimiento de las obligaciones estatales. Por el contrario, los poderes públicos deben demostrar, en todo momento: a) que están realizando el máximo de esfuerzos (legislativos, administrativos); b) hasta el máximo de recursos disponibles (humanos, financieros, tecnológicos, informativos; c) para satisfacer el derecho en cuestión; d) identificando y dando prioridad a los casos más urgentes y a los colectivos en mayor situación de vulnerabilidad. Debiendo respetar los siguientes estándares: contenido mínimo de los derechos; progresividad y no regresividad; no discriminación y protección prioritaria a ciertos grupos; producción de información y formulación de políticas; participación de los sectores afectados en el diseño de las políticas públicas; provisión de recursos efectivos y las obligaciones de respeto, protección y satisfacción.

El derecho a la vivienda es base para el pleno ejercicio de gran parte de los derechos económicos, sociales y culturales y sin el cual las personas no pueden desarrollarse de manera íntegra. A ese respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Q.C.S.Y. c/ gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo” , bajo el voto el Dr. Petracchi argumentó que: “el acceso a la vivienda digna está íntimamente relacionado con otros derechos humanos fundamentales dado que un individuo que no tiene un lugar donde instalarse para pasar sus días y noches y debe deambular por las calles, no solo carece de una vivienda, sino que también ve afectados su dignidad, su integridad y su salud, a punto tal que no está en condiciones de crear y desarrollar un proyecto de vida, tal como lo hace el resto de habitantes (…)”.

Y ya en un orden local, la Suprema Corte se expidió contemporáneamente en la causa “B.A.F c/ Provincia de Buenos Aires s/amparo. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley” diciendo que: “Una alimentación adecuada y una vivienda digna están inseparablemente vinculadas a la vida como sustrato ontológico de la personalidad y son indispensables para el disfrute de otros derechos humanos. Una y otra se encuentran reconocidas como parte integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, base común de la armonía social”.

De esta forma, ONU-Hábitat entiende el derecho a una vivienda adecuada, al afirmar que este derecho “no obliga al Estado a construir viviendas para toda la población”, establece que, en lugar de ello, el derecho a una vivienda adecuada “comprende las medidas necesarias para prevenir la falta de un techo, prohibir los desalojos forzosos, luchar contra la discriminación, centrarse en los grupos más vulnerables y marginados, asegurar la seguridad de tenencia para todos y garantizar que la vivienda de todas las personas sea adecuada.

Estas medidas pueden requerir la intervención del gobierno en distintos planos: legislativo, administrativo, de políticas o de prioridades de gastos”. –

Las políticas públicas de los organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La prioridad absoluta implica: 1. Protección y auxilio en cualquier circunstancia; 2. Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas; 3. Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas; 4. Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice; 5. Preferencia de atención en los servicios esenciales. Se debe atender al Principio de igualdad y no discriminación, las disposiciones de las leyes de protección integral, se deben aplicar por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, para la realización de sus derechos, no puede resultar un obstáculo su situación económica, social, cultural, o su lugar de nacimiento, y vinculado al principio de efectividad implica que los organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de sus derechos y garantías.

Por todo lo expuesto, el Foro por la Niñez solicita «que haga lugar al presente pedido y arbitre los medios necesarios a fin de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados».

En en este sentido, entre otras medidas, se pide:

– tenga a bien intervenir a fin de garantizar los derechos de niños, niñas, adolescentes que se encuentran en el predio en conflicto.

– la participación del OPNYA en las mesas de dialogo y mediación convocadas en el marco de la Defensoría del Pueblo con funcionarios judiciales, organizaciones sociales con presencia en el predio en cuestión y otros actores institucionales, a fin de elaborar una vía pacifica de resolución del conflicto alternativa al procedimiento penal. Asimismo, se arbitren los mecanismos y modalidades necesarios para posibilitar la participación de niños, niñas y adolescentes en las mismas, a fin de garantizar su derecho a ser oídos/as. – que se convoque a la Comisión Interministerial de Promoción y Protección de los Derechos del Niño/a, dispuesta en el artículo 23 de la ley provincial N° 13.298, que tiene como misión la coordinación de las políticas y optimización de los recursos del Estado provincial, para asegurar el goce pleno de los derechos del niño/as y adolescentes.

– Que en virtud al derecho a una vivienda digna de niños/as y sus familias que habitan en el inmueble objeto de autos, se coordine la intervención con la autoridad de aplicación de la Ley provincial Nº 14.449, a la Dirección provincial de Tierras, y el área de Vivienda del Municipio de Presidente Perón.

-Que en virtud a los derechos económicos sociales y culturales comprometidos se coordine intervención con el Ministerio de Desarrollo de la comunidad de la provincia de Buenos Aires y del municipio de Presidente Perón.

-Desde un enfoque de género y en virtud a la cantidad de mujeres que se encuentran habitando el inmueble objeto de autos se coordine intervención con el Ministerio de Mujeres, políticas de género y diversidad sexual de la provincia de Buenos Aires.

-Que en virtud a los derechos e interés público comprometido se de intervención a Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires.

Ver informe completo:  Solicita Intervención desalojo

Foto: Pepe Mateos

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